El nuevo Régimen de las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen en México en la Ley de la Propiedad Industrial.
Se entiende por denominación de origen, el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su reputación.
Se entiende por indicación geográfica, el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Se entiende por zona geográfica, aquella que consista en la totalidad del territorio o en una región, localidad o lugar de un país.
La protección que la LPI concede a la denominación de origen e indicación geográfica se inicia con la declaración que al efecto emita el IMPI.
La denominación de origen e indicación geográfica son bienes de dominio del poder público de la Federación y sólo podrán usarse mediante la autorización que expida el Instituto.
El nombre común o genérico de un producto podrá incluirse como elemento de la denominación de origen o indicación geográfica.
La declaración de protección de una denominación de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:
- Las personas físicas o morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;
- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;
- Las dependencias o entidades del Gobierno Federal
- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
Se entiende por marca de certificación un signo que distingue productos y servicios cuyas cualidades u otras características han sido certificadas por su titular, tales como:
- Los componentes de los productos;
- Las condiciones bajo las cuales los productos han sido elaborados o los servicios prestados;
- La calidad u otras características de los productos o servicios, y
- El origen geográfico de los productos.
La marca de certificación podrá estar conformada por el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Podrá solicitar el registro de una marca de certificación cualquier persona moral, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o tipo que aquella certifica. Cuando la marca de certificación se constituya por una indicación geográfica nacional, sólo podrán solicitar el registro: I. Las personas morales que directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar; II. Las cámaras o asociaciones de fabricantes o productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la indicación; III. Las dependencias o entidades del Gobierno Federal, y IV. Los gobiernos de las Entidades de la Federación en cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto que se pretenda amparar.
- Exclusividad para su empleo tanto en México como en diversas jurisdicciones
- Restricción a usuarios ilegales que diluyen el término
- Estandarización de insumos y procesos (sujeto a NOM)
- Regulación a través de Consejo Regulador
- Generación de disciplina gremial y sentido de pertenencia
- Formación de cadenas productivas, atractivo turístico y acceso a fondos oficiales